LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1373, DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A FIN DE PERFECCIONAR EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Fecha de publicación: 09/05/2025
“Artículo I.
Ámbito de aplicación
El presente
decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya
objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan
de las siguientes actividades ilícitas penales: contra la administración
pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando,
defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa, delitos
informáticos contra el patrimonio y otras con capacidad de generar dinero,
bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la
criminalidad organizada.
Artículo II.
Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Para la
aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y
criterios:
[…]
2.3. Autonomía:
el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero sujeto a
una sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita de un proceso
penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral.
No se necesita la
emisión de una sentencia firme y consentida o de un laudo, si están referidas a
las siguientes actividades ilícitas penales: tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación
aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos
informáticos contra el patrimonio. En estos casos, el trámite del proceso
judicial o arbitral no es oponible y el juez rechaza de plano cualquier pedido
destinado a la suspensión del proceso. La resolución que resuelve es
inimpugnable.
[…]
2.7. Publicidad:
el proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del
auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares.
Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas,
salvo para las partes procesales.
[…]
2.9. Carga de la
prueba: para la admisión a trámite y declarar fundada la demanda de extinción
de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y
razonables del origen o destino ilícito del bien.
2.10. Derecho a
la propiedad. La extinción de dominio tiene como límite el derecho a la
propiedad obtenido lícitamente y de buena fe, ejercida conforme al bien común y
a los límites de la ley.
Artículo III.
Definiciones
Para los efectos
del presente decreto legislativo se entenderá como:
3.1. Actividad
ilícita: toda acción u omisión delictiva contrarias al ordenamiento jurídico
penal con sentencia judicial penal firme y consentida, relacionadas al ámbito
de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente
decreto legislativo.
[…].
Artículo 2.
Objeto del Decreto Legislativo
El presente
decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de
dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del
artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado
a actividades ilícitas que tengan previa sentencia judicial penal firme y
consentida o laudo. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7,
sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Artículo 3.
Naturaleza jurídica y prescripción del proceso de extinción de dominio
[…]
La acción de
extinción de dominio prescribe en cinco años contados a partir de que la
sentencia ha quedado firme y consentida o de la emisión del laudo.
Artículo 5.
Derechos del requerido
Durante el
proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos:
5.1. Acceder al
proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado
desde el inicio de la etapa de indagación patrimonial.
[…].
Artículo 7.
Presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio
7.1. Son
presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los
siguientes:
[…]
f) Cuando se
trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal,
previa sentencia judicial firme y consentida o laudo.
[…]
Artículo 13.
Inicio de la indagación patrimonial
[…]
Iniciada la
indagación patrimonial, se notificará a la Procuraduría Pública Especializada y
al requerido, para que participe conforme a sus funciones y atribuciones para
el ejercicio de su derecho a la defensa.
La etapa de
indagación patrimonial tiene carácter reservado, salvo para las partes
procesales.
Artículo 14.
Etapa de indagación patrimonial
[…]
14.3. La
indagación patrimonial se lleva a cabo a partir del período en el que se
cometió la actividad ilícita, con el fin de respetar el derecho patrimonial de
la persona que ha adquirido sus bienes de manera lícita.
Artículo 15.
Medidas cautelares
15.1. El Fiscal
Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la
eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las
medidas cautelares que considere necesarias.
El Juez resuelve
en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud,
apreciando la probabilidad de la pretensión, el peligro en la demora y la
razonabilidad. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro
domiciliario de inmuebles.
El auto que
admite la medida cautelar es oponible dentro de los cinco días hábiles contados
desde el día siguiente de recibida la notificación. La oposición es resuelta
bajo aplicación de los principios de inmediación y contradicción, para lo cual
el juez debe convocar a audiencia dentro de un plazo de cinco días hábiles
después de formulada la oposición.
De manera
excepcional se puede dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en
conocimiento al requerido, cuando se justifique la necesidad de no hacerlo para
garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida, se
puede formular oposición.
De ser necesaria
la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto
en el que se concede.
[…]
15.4. Tratándose
de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar
ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la
asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos
jurídicos pertinentes en caso de que se encuentren ocupados. Estas
inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena
la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad
judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del
bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la
inscripción de la sentencia respectiva de ser el caso, salvo aquellos actos de
administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional
de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el
asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro
de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. Los actos de disposición
o de ejecución que realice un tercero de buena fe, titular de derechos reales
de propiedad o de garantía inscritos en los registros públicos, no se afectan
por lo señalado en este numeral.
Artículo 19.
Notificación
[…]
19.2. La
notificación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras
personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se
vean directamente afectadas con el proceso. Necesariamente, el auto admisorio
debe notificarse a los terceros con derechos inscritos, según identificación
especificada en la demanda y acorde con los asientos inscritos y vigentes en
los registros públicos.
[…]
Artículo 22.
Audiencia Inicial
[…]
22.3. En la
Audiencia Inicial, el Juez decide lo concerniente a las excepciones y la
admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. Las pruebas deben ser
admitidas observando los criterios de licitud y pertinencia. No obstante, el
juez debe suspender el proceso por cuestiones previas o cualquier otro
mecanismo procesal que se oponga al proceso, salvo que se encuentren inmersas
en las actividades ilícitas comprendidas en el segundo párrafo del numeral 2.3
del artículo II del Título Preliminar de la presente ley.
[…].
Artículo 32.
Alcances de la sentencia
La sentencia que
declara fundada la demanda debe sustentarse en pruebas pertinentes, legales y
oportunamente incorporadas al proceso, así como en la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida. Debe declarar la extinción de todos los derechos
reales, principales o accesorios, así como la nulidad de todo acto recaído
sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente
incautados a favor del Estado. La sentencia también debe pronunciarse
expresamente sobre la buena fe de los terceros apersonados al proceso que
alegan tener derechos reales de propiedad o de garantía inscritos sobre los
bienes afectados.
Asimismo, ordena
que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes
Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro horas de expedida la sentencia
que adquiere la calidad de cosa juzgada.
Artículo 35.
Efectos de la sentencia que desestima la demanda de extinción de dominio
35.1. Si la
sentencia desestima la demanda de extinción de dominio, se ordena la devolución
de los bienes o de cualquier otra titularidad patrimonial debiendo disponer su
devolución, dentro de las cuarenta y ocho horas de expedida la sentencia que
adquiera la calidad de cosa juzgada, o de setenta y dos horas en caso de estar
ocupado el bien, en ambos casos, bajo responsabilidad civil, administrativa y
penal.
En ningún caso,
los bienes pueden ser subastados anticipadamente a la sentencia que pone fin al
proceso, a excepción de las actividades ilícitas establecidas en el segundo
párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la presente
ley.
[…].
Artículo 37.
Procedencia de los recursos
Contra las
resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia, proceden
los recursos de reposición, apelación y casación.
Artículo 39.
Apelación
El Recurso de
Apelación procede contra las siguientes resoluciones:
a) La que
resuelve la oposición de la medida cautelar.
[…].
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